La Disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones señala que podrán realizarse
aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por 100, tanto por el propio minusválido
partícipe como por las personas que tengan con el mismo una relación directa
o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos
que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Asimismo, el Real Decreto Legislativo 3 /2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de la Renta de las
Personas Físicas establece en la Disposición adicional décima, que cuando se
realicen aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado
de minusvalía igual o superior al 65 por 100, les resultará aplicable el
régimen financiero de los planes de pensiones, aplicándose como límite
máximo las siguientes cuantías:
a) las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas minusválidas
partícipes no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.
b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de
personas con minusvalía ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar
la cantidad de 8.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda
realizar as su propio plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto
en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones (8.000 euros).
c) Las aportaciones anuales máximas realizadas a planes de pensiones a favor
de una persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, no
podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.
En consecuencia, podrá reducirse en la Base Imponible del Impuesto de la
Renta de las Personas Físicas para el ejercicio 2004, en concepto de
aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, por el límite
de aportaciones que proceda, según las circunstancias laborales, personales
y familiares que concurran en su declaración.
En primer lugar, sobre la cancelación obligatoria, el artículo 22 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de la Administración del Estado, de acuerdo con la normativa vigente, dispone como obligaciones de los beneficiarios comunicar a la entidad gestora del Fondo de Pensiones los datos personales y familiares que sean necesarios y le sean requeridos para justificar el derecho a la percepción de las prestaciones y de su mantenimiento a lo largo del tiempo.
Asimismo, el beneficiario del plan de pensiones o su representante legal deberá comunicar el acaecimiento de la contingencia, señalando la forma elegida para el cobro de la prestación y presentar la documentación acreditativa que proceda. El plazo previsto para tal comunicación será de 6 meses desde que se hubiera producido la contingencia o desde su reconocimiento por el organismo competente correspondiente.
En cuanto a la posibilidad de seguir realizando aportaciones, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Dicho texto legal puesto en consonancia con el artículo 8 del Texto refundido de la Ley de planes y fondos de pensiones, establece que a partir del acceso a la jubilación, las aportaciones a planes de pensiones sólo podrán destinarse a la contingencia de fallecimiento.
En respuesta a la cantidad que podría cobrar del Plan de Pensiones de la
Administración del Estado, plan de pensiones de la modalidad de aportación
definida, la normativa vigente en materia de planes y fondos de pensiones
establece que constituyen derechos consolidados de un partícipe los derechos
económicos derivados de sus aportaciones, directas o imputadas, y las rentas
generadas por los recursos invertidos (rentabilidad obtenida), teniendo en
cuenta la valoración a precio de mercado de las inversiones en que se
materializan los recursos patrimoniales del fondo de pensiones en el que
está adscrito el Plan de Pensiones de la Administración General del Estado.
En cada caso particular, se podrá obtener información sobre sus derechos
consolidados en el portal Funciona, (Aquellos empleados públicos incluidos
en su ámbito de aplicación que hubieran solicitado la clave de acceso) o a
través de la Entidad gestora solicitando la información en cualquiera de las
oficinas bancarias del Grupo BBVA o vía Internet caso de que haya solicitado
esta posibilidad previamente a la entidad gestora.
Para cualquier información, le recuerdo que existe el compromiso contractual
del Grupo BBVA, de proporcionar información general del Plan de Pensiones de
la Administración General del Estado, identificándose por medio de su NIF
como partícipe o beneficiario del Plan de Pensiones de la AGE en cualquiera
de las oficinas de su red bancaria. Además, podrá tener acceso a
informaciones adicionales como posibilidad de realizar aportaciones
voluntarias, designación de beneficiarios, solicitud de prestaciones, así
como en el caso de no haber procedido a comunicar de forma expresa los datos
relativos a su domicilio fiscal, información sobre el estado actual de sus
derechos consolidados, el estado trimestral de aportaciones y derechos
consolidados, el estado de movimientos entre fechas o la solicitud de
movilización de derechos consolidados, así como obtener el certificado
fiscal y el certificado de pertenencia al Plan de Pensiones de la AGE, si es
su deseo. Existe, también, para los partícipes y beneficiarios del Plan de
Pensiones de la AGE, la posibilidad de acceso permanente a internet mediante
el servicio BBVA Net AGE previa solicitud del mismo en cualquier oficina del
BBVA.
Para cualquier aclaración, a través del Call Center Age cuyo número de
teléfono es 902 24 22 60 dispone de una línea especializada en el
asesoramiento e información sobre las Especificaciones del Plan, y
especialmente en todo lo referente a la forma de realizar las aportaciones
voluntarias, los pasos necesarios para cobrar la prestación así como
información de carácter general sobre las inversiones del Fondo de
Pensiones.
La Ley y el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones establecen que los
derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones de empleo
no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de
extinción de la relación laboral y sólo si estuviera previsto en las
Especificaciones del Plan, o por terminación del Plan de pensiones.
Las Especificaciones del Plan de pensiones de la Administración General del
Estado establecen en su artículo 27 los supuestos exclusivos de
movilización, recogiendo en su apartado 1.a) que en el caso de traslado o
adscripción a otra Administración Pública, se podrán movilizar los derechos
consolidados a otro plan de pensiones de empleo del que sea promotor esa
Administración Pública.
El Ayuntamiento de Madrid ha creado su propio plan de empleo al tratarse de
Administración Local. Por tanto, éste sería un ejemplo de aplicación del
art. 27.1 de las especificaciones, introducido para facilitar la movilidad
del personal al servicio de las distintas Administraciones Públicas
(Estatal, Autonómica y Local). Por tanto, se debe autorizar el traspaso de
derechos consolidados solicitado.
La Ley y el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones
establecen que los derechos consolidados de los partícipes en los planes de
pensiones de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo
en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviera
previsto en las Especificaciones del Plan, o por terminación del Plan de
pensiones.
Las Especificaciones del Plan de pensiones de la Administración General del
Estado establecen en su artículo 27 los supuestos exclusivos de
movilización, recogiendo en su apartado 1. a) que en el caso de traslado o
adscripción a otra Administración Pública, se podrán movilizar los derechos
consolidados a otro plan de pensiones de empleo del que sea promotor esa
Administración Pública. Por tanto, se debe autorizar el traspaso de derechos
consolidados solicitado.
A los efectos de la movilización de derechos contemplada en el artículo
27.1a) se considera que el plan de pensiones de las Cortes Generales puede
asimilarse a los supuestos en él contemplados. Por tanto, se debe autorizar
el traspaso de derechos consolidados solicitado.
Las contribuciones al Plan de Pensiones para el personal laboral, vienen
determinadas en función de las equivalencias entre grupos de titulación del
personal funcionario y grupos profesionales del Convenio Único. Estas
equivalencias se basan en los niveles de titulación exigida para su ingreso
en los respectivos grupos, respecto de los cuales el II Convenio Único no ha
introducido modificaciones. Ahora bien, la Disposición adicional séptima del
mencionado Convenio establece la reclasificación de la categoría de Oficial
Administrativo a extinguir (Grupo 5) en el grupo profesional 3, por lo que
procede abonar las diferencias de aportación entre Grupos.
En relación a diversas cuestiones sobre este tema que se han planteado hay
que responder los siguiente:
El pago de atrasos a contratados temporales en el año 2005, por un periodo
de 6 meses, en la modalidad de eventual, si bien el II Convenio Único ha
podido entrar en vigor en una fecha posterior a la de extinción del contrato,
sus efectos económicos, salvo las excepciones que expresamente se
establecen, rigen desde el 1 de enero de 2005 (art. 2). Ni el II Convenio,
ni las instrucciones dictadas para su aplicación incluyen ninguna excepción
en razón de la fecha de ocupación de los puestos o de la duración de los
contratos, por lo que cabe entender que procede el pago de atrasos a todos
los contratados cuyo plazo de duración esté comprendido dentro de la fecha
de efectos económicos del II Convenio Único, con independencia de que sean
temporales o indefinidos.
Por consiguiente, en lo que respecta a la contribución al Plan de Pensiones
correspondiente al personal laboral, se recuerda que la misma viene
determinada en función de las equivalencias entre grupos de titulación del
personal funcionario y grupos profesionales del Convenio Único, fijadas en
el artículo 22.3 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2006.
Estas equivalencias no han sufrido modificaciones. Por tanto, la
contribución al Plan de Pensiones procederá si la situación fuese de alta el
1 de mayo de 2005 y/o el 1 de mayo de 2006.
El Artículo 5.1.c)del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y el artículo 2.4.c) del Reglamento
de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 304/2004, establecen que uno de los principios
básicos por los que se rigen los planes de pensiones es el de irrevocabilidad de las
aportaciones, según el cual, las aportaciones de los promotores de los planes de pensiones
tendrán el carácter de irrevocables. Por tanto, los promotores de los planes no pueden disponer
de los derechos generados por sus aportaciones ni cumplimentar o ejecutar requerimientos de traba
o embargo sobre los mismos.
Conforme a la letra e) del citado artículo 5.1 de la Ley, las aportaciones al plan se integran obligatoriamente
en un fondo de pensiones, que es una entidad independiente administrada por una entidad gestora con el concurso
de una entidad depositaria responsable de la custodia de los bienes y activos que integran el patrimonio del fondo.
Según el principio de atribución de derechos, las aportaciones del partícipe a los planes de pensiones,
incluidas las que le sean imputadas por el promotor, generan para el partícipe unos derechos de contenido
económico (derechos consolidados) y unas prestaciones (artículos 5.1.d) y 8 de la ley, y artículos 2.4.d)
y 22 del Reglamento.
Las contingencias cubiertas por los planes de pensiones que generan el derecho a percibir las prestaciones son:
jubilación, incapacidad laboral permanente y fallecimiento (artículo 8.6 de la Ley, y artículos 7 y 8 del
Reglamento).
Los derechos consolidados del partícipe son indisponibles, no pueden hacerse efectivos hasta que se produzca alguna
contingencia. No obstante, es posible hacer efectivos los derechos consolidados, excepcionalmente, en los supuestos de desempleo
de larga duración y enfermedad grave regulados en esta normativa (artículo 8.8 de la Ley, y artículo 9 del
Reglamento).
El último párrafo del apartado 8 del artículo 8 de la Ley dispone que los derechos consolidados del partícipe
en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause
el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga
duración.
Asimismo, el apartado 10 de dicho artículo 8 de la Ley establece que las prestaciones de los planes de pensiones deberán
ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa,
en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.
El artículo 22.7 del Reglamento establece lo siguiente: “En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10,
del texto refundido de la Ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de
embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará
hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga
duración previstos en este reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso
de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo”.
En consecuencia, puede ser objeto de embargo o traba la prestación del plan de pensiones, pudiendo ejecutarse cuando
se cause el derecho a hacerla efectiva (por producirse la contingencia, o en los supuestos de desempleo de larga duración
o enfermedad grave previstos en las especificaciones del plan).
En relación a la obligación de realizar contribuciones en favor de partícipes en período de
prórroga de efectos de la situación de incapacidad temporal, es decir, una vez extinguido el plazo máximo
fijado para la situación de incapacidad temporal y, dentro del período de prórroga establecido para la
resolución correspondiente por el Equipo de Valoración, el criterio de la Comisión de Control del Plan de
Pensiones de la A.G.E. es el siguiente:
El artículo 16.4.a) de las Especificaciones del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado
contempla que:
"No se pasará a la condición de partícipe en suspenso en los supuestos de licencia por enfermedad o
incapacidad temporal". Es decir, en el caso de declaración de Incapacidad temporal, existe la obligación de
realizar las contribuciones. No obstante, puede plantearse el problema de la obligación de contribuir al Plan de
Pensiones con posterioridad a la situación de finalización del plazo legal de la Incapacidad temporal.
La duración normal, así como las prórrogas establecidas en materia de Incapacidad Temporal, vienen determinadas
en los artículos 128 a 133 del Texto Refundido de la Ley General sobre Seguridad Social. La misma previene que :
* En caso de accidente o enfermedad, cualquiera que sea su causa, el período es de 12 meses prorrogables por otros 6
cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación.
* En caso de períodos de observación por enfermedad profesional, el período es de 6 meses prorrogables por
otros 6 cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
Asimismo, la legislación fija una prórroga extraordinaria :
Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del período máximo fijado,
se examinará en el plazo de tres meses el estado del incapacitado a efectos de su calificación en el grado
que corresponda como inválido permanente. No subsistirá la obligación de cotizar durante dicho plazo
de tres meses previsto para la calificación de la incapacidad, una vez agotado el plazo máximo de 18 meses
de incapacidad temporal. Sin embargo, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta
el momento de la calificación por el órgano competente de evaluación.
En consecuencia, sólo en el caso de que se produjera una extinción de la relación laboral pasado
el plazo máximo legal señalado para la situación de incapacidad transitoria podría suspenderse
la obligación de contribuir al Plan de Pensiones por parte de la Promotora para ese partícipe; en el resto
de los supuestos, agotado el plazo máximo de incapacidad temporal y dentro del plazo de prórroga extraordinaria
establecido para la calificación por el órgano competente, dicho partícipe se encontraría en
situación de incapacidad temporal pendiente de calificación y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16.4.a)
de las Especificaciones del Plan de Pensiones de la Administración General del Estado con la condición de
partícipe en activo y con derecho a la contribución correspondiente, si a fecha 1 de mayo no se le ha dado de baja
por parte de la Promotora y extinguido la relación laboral.